FUNCIONAMIENTO DE LAS MUELAS DE MOLINO EN LOS MOLINOS DE AGUA

 FUNCIONAMIENTO DE LAS MUELAS DE MOLINO EN LOS MOLINOS DE AGUA

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1. INTRODUCCIÓN
Antes de la Revolución Industrial, la energía muscular, la eólica y la hidráulica fueron las tres principales fuentes de energía empleadas para hacer funcionar mecanismos más o menos complejos. En el caso de los molinos hidráulicos, la molturación de los cereales se produce gracias a la transformación de la energía cinética del agua en un movimiento rotatorio que, por fricción entre dos muelas, convierte en harina los granos de cereal.

2. MOVIMIENTO
Básicamente el funcionamiento de un molino de agua es el siguiente: desde la presa, el agua es conducida o desviada del río por un canal o calce que abastece al molino directamente o bien a través de un cubo o camarao que actúa como depósito de almacenaje. Desde aquí se introduce en el molino (concretamente en la estolda, sala de rodetes o infierno) por los saetines, pequeños conductos inclinados que conducen el agua a gran presión hacia los rodetes. El giro de éstos, transmitido a través de un eje vertical o maza, mueve la muela volandera sobre otra inferior que permanece fija y se denomina solera o «bajera».

3. PARTES DE UN MOLINO DE AGUA LOCALIZACIÓN Y SISTEMA HIDRÁULICO
Las partes fundamentales de un molino son las siguientes:
1. Río. Los molinos de rueda horizontal podían construirse en arroyos muy pequeños.
2. Presa, azuda. Muro que desvía el agua del río hacia el canal.
3. Canal, calce. Conduce el agua hasta el camarao.
4. Compuertas. Regulan el caudal.
5. Aliviadero, desahogo, rebosadero. Marca el nivel
máximo del agua.
6. Antepara, camarao, balsa. Depósito de agua. En épocas de sequía debía llenarse para poder moler.
7. Cubo. Parte más sólida de molino. Hace aumentar el desnivel y, con ello, la presión.
8. Molino:
a) sala de molienda, donde están las muelas. Situado a nivel de la calle.
b) estolda o infierno, aloja los mecanismos hidráulicos.
9. Desagüe o socaz. A veces continúa como calce de otro molino situado más abajo.

3.2 MECÁNICA
A. SALA DE MOLIENDA:
1. Cabria, pescante. Grúa para mover las muelas, . . cambiarlas, voltearlas, etc.
2. Torillos. Pinzas de la cabria.
3. Tolva. Embudo de madera por donde se vierte el grano.
4. Torno, husillo. Tornillo que permite elevar las muelas.
5. Trinquete. Tensor del cordel de la canaleja.
6. Banco, bancada, mesa. Estructura de vigas donde apoya todo el sistema de molienda. Va cubierto con tarima.
7. Castillete. Armazón que sujeta la tolva y la canaleta.
8. Guardapolvo, cajón, costanera. Estuche cilíndrico o poligonal que cubre las muelas.
9. Canaleta, canaleja. Pieza que conduce el grano desde la tolva al ojo. Va suspendido de cordeles y vibra con la carraca.
10. Carraca. Pieza estriada que gira solidaria a la muela y hace vibrar a la canaleta.
11. Ojo. Apertura en la muela volandera por donde va cayendo el grano.
12. Piedra volandera. Muela superior, móvil, que se extrae con la cabria.
13. Piedra solera. Muela inferior, fija y más gruesa, que apoya en la bancada.
14. Boquilla, piquera. Apertura por donde sale la harina al rebosar entre las dos muelas.
15. Cajón. Recipiente para recoger la harina.
16. Llave del saetín. Mecanismo que regula el caudal del agua que hace girar el rodete.
17. Alivio. Palanca regulable que fija la distancia entre las dos muelas o cernido.
B. ESTOLDA:
18.Espada. Prolongación en hierro del árbol que conecta con la muela volandera.
19. Árbol. Eje vertical que transmite el movimiento del rodete a la muela volandera. Los más antiguos son de madera.
20.Cerraja.
21. Rodete, rodezno. Rueda hidráulica que gira con el agua a presión del saetín.
22. Puente. Palanca del alivio. Si el árbol es de hierro suele ir colocado cerca del techo de la estolda.
23. Saetín. Tobera de salida del agua a presión.
C. SOCAZ:
Canal por el que el agua es devuelta al río.

4. LA MOLIENDA
Primero el trigo entra en la «limpia», máquina donde pierde la paja, los chinos, etc. Luego se le humedece ligeramente, antes de iniciar la molienda en sí. A menudo, esta labor ya se había llevado a cabo en la propia era.
El grano, vertido en la tolva, se desplaza por la canaleja que se mueve a un lado y a otro, siguiendo el ritmo de la molienda, cae a través de un orificio central de la muela volandera, denominado ojo, y es molturado entre las dos piedras, cuyas caras de fricción presentan una serie de surcos o estrías (picaduras), necesarias para obtener una harina lo más refinada posible y asimismo para facilitar su salida.
La cantidad de grano que cae entre las muelas y el grado de refinado de la harina depende también de la separación de las muelas, la cual se regula subiendo o bajando el puente, elemento sobre el que pivota el rodete y todo el mecanismo del molino y que se regula mediante el alivio.
Una vez que se produce la colmatación del espacio existente entre las muelas la harina sale al exterior, a través de un agujero abierto en el guardapolvo o cajón (estructura de madera que cubre las muelas) y cae en el harinal.
Finalmente se pasaba al proceso de cernido para separar la flor de harina de los salvados. Para ello se utilizaban las máquinas cernedoras.

5. DESAGÜE
Nada se desperdicia, nada se pierde: el agua empleada para mover el rodete es devuelta al río por un cauce denominado socaz, a menudo para provecho de otros molinos situados más abajo.

6. MANTENIMIENTO
Las piedras se desgastaban con frecuencia y era necesario realizar un mantenimiento regular de las mismas. Una cabria o potro permitía levantar la muela volandera con el fin de proceder al picado de las piedras con un martillo de punta o pica, y limpiarlas de la pasta que en ocasiones se formaba al estar el grano húmedo.

Debido a  las  gran  cantidad  de muelas de molino que  se demandaban en todos  estos  molinos de  castilla y resto de pueblos y  ciudades de toda España, se llegó  a una  gran  cantidad de fabricación y por ello se tubo que  redactar un convenio de fabricación para  controlar esta fabricación.

convenio-de-fabricacion-de-muelas-de-molino-branosera-16-septiembre-1706

CONVENIO Y CONCIERTO SUBSCRITO EN EL SIGLO XVIII ENTRE LOS CONCEJOS DEL VALLE DE REDONDO, BRAÑOSERA, CELADA DE ROBLECEDO, SALCEDILLO, HERRERUELA PARA LA FABRICACIÓN DE MUELAS DE MOLINO.
Los pueblos de San Juan de Redondo y Santa María de Redondo, pertenecientes en la actualidad al municipio palentino de La Pernía, poseen el gran mérito de haber conservado una valiosa documentación propia del Concejo del Valle de Redondo[1] y de cada uno de estos pueblos, cuyos escritos más antiguos llegan incluso a datarse en el siglo XV. Entre este legado documental aparecen dos escritos significativos cuyos títulos ilustran suficientemente su contenido[2]:
o    Escritura de convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, BRAÑOSERA, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruela sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño.

Un traslado auténtico ante el escribano Antonio Sánchez de Cos realizado en BRAÑOSERA el 16 de septiembre de 1706.
o    Escritura de ratificación del convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, BRAÑOSERA, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruelas sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño. Un traslado auténtico ante el escribano Bartolomé González de Velasco, realizado en Herreruela el 15 de febrero de 1744.
De la lectura de estos documentos emergen una serie de datos de interés que deseamos anticipar aquí. Primeramente se constata la importancia que tuvo la fabricación de piedras de molino en la zona occidental de la Montaña Palentina: las serranías de Peña Labra, Corisa y de Hijar, así como el promontorio de Valdecebollas. Una zona con la característica geológica común de abundancia de roca pudinga o conglomerado, también denominada por los lugareños ‘piedra de grano’, preciada para la elaboración de dichas muelas de molino.
El origen temporal de dicha cantería es de difícil determinación. Un dato significativo al respecto es que en unas ordenanzas del Valle de Redondo de finales del siglo XVI o principios del siglo XVII existe una regulación de la fabricación de dichas muelas[3]. Con el tiempo adquiriría tanta importancia que llegó en el siglo XVIII incluso a rivalizar comercialmente con otras muelas de molino fabricadas en lugares tan distantes como Segovia, La Rioja y Navarra[4], y a tener que convenir y concertar su fabricación entre los citados pueblos para evitar ciertos excesos que dañaban su comercialización. El declive y el cese de este tipo de cantería fueron consecuencia de la revolución industrial del siglo XIX[5].
De la lectura de estos documentos se deduce también que la intencionalidad de este convenio y concierto fue básicamente la salvaguarda de la calidad de la elaboración y el control de la cantidad de la producción para evitar el deterioro de su comercialización. Así mismo, este convenio pretendía evitar que la búsqueda de beneficio de los habitantes de cada concejo pueda ser motivo de rivalidad y, con ello, de enemistad. Como expresamente se afirma, el propósito de este concierto fue también garantizar la concordia entre los concejos firmantes: «se observe y guarde sin otro pretexto alguno mas de sólo derijirse esta scriptura de convenio y concordia al servizio de Dios nuestro Señor, mayor conformazion de dichos vezinos, sus caudales y alivio de los conzejos en lo subzesivo de penas y que aya la unión y paz que se debe amar en dichos conzejos contiguos y conozidos»[6].
Es llamativo el deseo de distribución entre todo el vecindario de la riqueza que eventualmente pudiera generar esta cantería; lo que se deduce del hecho de que se posibilitaba a cada vecino la fabricación de un determinado número de muelas de molino. Expresamente se hace constar al respecto: «deviendo ser con ygualdad este producto entre dichos vezinos y naturales»[7]. Quizá dependiendo de la abundancia de este tipo de roca en el término de cada uno de estos concejos, el número de piedras que se permitía elaborar a cada vecino variaba según el pueblo del que formaba parte.
La necesidad de este convenio y concierto se deduce, por un lado, de la subscripción y posterior ratificación por un número significativo de concejos, cinco; y, por otro lado, del procedimiento jurídico con el que se realizó: con el debido respaldo de poderes notariales en su tramitación y, una vez subscrito, por haber sido elevado a rango de ley de obligado cumplimiento y, además, con responsabilidad penal en su trasgresión: «para su cumplimiento dieron poder a las justicias y juezes de S. M. competentes de ser fuero para que a ello les compelan y apremien como si fuese por sentencia definitiba pasada en autoridad de cosa juzgada y renunciaron todas i qualesquiera leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma»[8].
Para facilitar la lectura del texto se ha sustituido la grafía ‘u’ por ‘v’ cuando la primera corresponde actualmente a este sonido consonántico y se han desarrollado  las abreviaturas. También para su mejor comprensión, se ha puntuado el texto y se han colocado tildes según criterios actuales. Sin embargo, se ha sido fiel al original en el uso de las demás grafías: ‘b’, ‘h’, ‘y’, ‘z’,… Los epígrafes corresponden en el original a notas marginales.

[Escritura de convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, BRAÑOSERA, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruela sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño.][9]
[f. 1r] En el lugar de BRAÑOSERA, jurisdizion de la villa de Aguilar de Campoo, a diez y seis días del mes de septiembre de mill setezientos y seis años; por ante mí, el scribano, parezieron Pedro de Mier Therán y Andrés Ruiz, vezinos de el lugar de Redondo, personas nombradas por dicho conzejo y valle; y Bartholomé Santiago y Diego de Therán, rexidores deste dicho lugar de BRAÑOSERA, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Gutiérrez, vezinos de él, personas nombradas por dicho conzejo; Thomás Díez y Pedro Roldán, personas nombradas por el conzejo y vezinos de el lugar de Zelada de Roblezedo; Juan Adán, rexidor de el lugar de Salzedillo, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Río, personas nombradas por el conzejo y vezinos del dicho lugar; Joseph Alonso y Joseph Llorente, vezinos de el lugar de Herreruela, nombradas por los vezinos y rexidores de su conzejo [f. 1v] en virtud de los poderes que los nombrados tienen cada uno en su conzejo y an presentado signados de diferentes escrivanos y el thenor de cada uno a la letra es como se sigue:
Poder de Redondo
En el sitio de los Travadillos donde es costumbre juntarse el conzejo del valle de San Juan y Santa María de Redondo, a zinco días del mes de septiembre de mill setezientos y seis ante mí, el scrivano y testigos, parezió el conzejo y vezinos de dicho valle de Redondo; estando juntos en su conzejo en dicho sitio por voz de campana tañida como lo tienen de costumbre para tratar las cosas del servizio de Dios, bien y útil de la republica expezial y nombrada jente: Bartholomé Gutiérrez, alcalde, Juan de Zelis de la Vega, rexidor, y Andrés Ruiz, teniente de rexidor, Thoribio Adán de la Vega, Felipe de Mier y Therán, Felipe Sánchez de Cos, Antonio de Mier Therán, Juan de la Bilda, Juan Sánchez Campoó, Bartholomé de Thorizes, Pedro Gómez, Thoribio Gómez, Juan Gómez, Pedro Gutiérrez, Bartholomé de Thorizes, Mathías Franzisco, Marcos Morante, Antolín de Rueda, Marcos Simón, Isidoro Sánchez, Juan Adán, Thoribio Adán, Alonso de Zelis, Franzisco [f. 2r] de Zelis Therán, Ángel Aguado, Juan de Zelis Therán, Thoribio de Guevara, Gabriel Adán, Franzisco de Zelis Vega, Pedro González, Felipe de la Vilda, Andrés Gómez, Juan de Zelis González, Pedro Gómez, Lucas Bizente, Antonio Simón, Fernando Morante, Manuel Franzisco, Joseph Sardina, Isidoro Antolín y Juan Pinto, todos vezinos de dicho valle, que confesaron ser la más y mayor parte de los que al presente ay en dicho valle y por los ausentes prestaron cauzion en forma, y juntos y juntamente de mancomún a voz de uno y cada uno in solidum renunziando como renunziaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene; otorgaron y dijeron que por quanto an echo algunos compromisos con el lugar de BRAÑOSERA, Zelada y Herreluela sobre la moderazion del número de muelas que cada un vezino a de llevar a Castilla, lo grueso y largo que an de llevar, y al presente tenen hecho compromiso y para su validazion y firmeza dan y dieron todo su poder cumplido el que derecho se requiere [f. 2v] ¬¬¬¬¬¬y es nezesario a Pedro de Mier y Therán, vezino de dicho valle, y al dicho Andrés Ruiz. Asi mesmo, otorgante para que juntos o cada uno in solidum, como más bien quisieren, puedan aprobar y ratificar qualesquiera compromisos y el que al presente está con dicho valle Barañosera, Zelada y Herreruela añadir o quitar, aprobar y ratificar y que tenga todo quanto hizieren en virtud deste dicho poder toda y entera validazion, así en funzion como fuera de él poniendo y quitando las penas y gravámenes que nezesarias fueren, que todo lo que en virtud de este dicho poder obraren y actuaren los dichos Pedro de Mier Therán y Andrés Ruiz el dicho valle y sus vezinos lo aprueban y ratifican para que venga como dicho es toda firmeza, así en funzion como fuera dél, pareziendo ante qualesquiera justizia de su Magestad presentando pedimentos, requerimientos protestar envargos, desembargos, y demás deligenzias nezesarias y en pueba presente scriptos [f. 3r] scripturas y provanzas, oygan sentenzias y autos llevándolos a devida ejecuzion y de los en contrario apelen y supliquen, sigan apelaziones, ganen reales provisiones y demás despachos y se notifiquen. Finalmente, les dan dicho poder sin limitazion alguna, para en dicho efecto y no en más, con sus inzidenzias y dependencias, anexidades y conexidades con libre y general administrazion y relieve en forma y con substituzion para pleito si le ubiere y no en más, y quieren tenga balidazion este poder que le faltaren zircunstanzias y firmeza las an por supuestas y espezificadas sin que dejen de obrar por falta de poder questá en dicho valle y su vezindario. E se les dan a que obligaron sus personas y vienes muebles y rayzes y avidos por tener, y dieron poder a los juezes y justizia de su Magestad que a ellos les apremien como si fuera sentenzia definitiva de juez competente consensentida y pasada en cosa juzgada y renunziaron las leyes de su favor con la general en forma y lo otorgaron ante el presente ecrivano y testigos, siéndolo Thorivio [f. 3v] Garzia de Tudanca, Felipe Moreno, fieles de conzejo de dicho valle y Thorivio de Iglesia, vezino de la villa de San Salvador y los otorgantes, a quienes yo, el scrivano, doy fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo a su ruego. Bartholomé Gutiz, Juan de Zelis de la Vega, Thorivio Adán de la Vega, Felipe de Mier Therán, Juan de la Vilda, Juan Sánchez, Antolín de Rueda, Felipe Sánchez de Cos, Alonso de Zelis Gómez, Bartholomé de Thorizes, Pedro Ruiz, Marcos Simón, Franzisco de Zelis Therán, Matias Franzisco, Gabriel Adán de la Vega, Juachín Adán de la Vega, Franzisco de Zelis de la Vega, Juan Adán de la Vega, Pedro González, Pedro Gómez, Juan Martínez, Andrés Gómez, Juan Briz; testigo: Thorivio Iglesia. Ante mí, Santiago de Iglesia, yo, el dicho Santiago Iglesia, scrivano de su Magestad y vezino de la villa de San Salvador, que presente fuy y el protocolo queda en mi poder que concuerda con este traslado que signo día de su otorgamiento, en testimonio de verdad. Santiago de Iglesia.
Poder de BRAÑOSERA
E passe como nos, el conzejo y vezinos de este lugar de BRAÑOSERA, estando juntos y congregados por voz de campana en nuestra Casa de Conzejo para tratar y conferir lo conveniente en servizio de la Magestad Divina, vien y utilidad de la república y en esxpezial Bartholomé Santiago yiego de Therán, rexidores, Pedro Santiago del casar, Martín Pruaño, Juan Pellexo, Juan Pruaño, Antonio del Río, Juan García de la Calle, Juan Ramasco, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Manuel Garzia, Juan Díez de Vedoya, Martín Villa, Bartholomé Ramasco, Lorenzo Santiago, Angelo Santiago, Pedro González, Santiago González, Juan Martín, Miguel González, Martín González, Juan Alcalde menor, Pedro Gutiérrez, Thoribio Villa, Miguel Fuente, Pedro Santiago Garzia, Juan Alonso de los Ríos, Angelo Santiago, Santiago de Santiago mayor en días, Santiago de Santiago menor en días, Lucas Gonzélez, Santiago de Santiago de los Ríos, Lucas Pruaño, Juan de Porras, Lucas Fuente, Pedro Garzia, Juan Adán, Juan Villa, Franzisco Pruaño menor, Joseph Pruaño, Franzisco [f. 4v] Pruaño mayor, Juan Garzía de la Fuente, Juan de Santiago menor, Pedro González, Pedro Santiago de la Fuente, Angelo Garzia, Miguel Santiago Polanco, todos vezinos de este dicho lugar, que confesamos ser la mayor parte de los que en él ay y por los ausentes presentamos la cauzión en derecho nezesaria de estar y que estarán y pasarán por lo que aquí yrá expresado y que en su virtud se obrare y pactare devajo de expresa obligación que cada uno de nos, los otorgantes, hazemos dichas nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo avido, y por aver en forma bastante e dezimos que por cuanto nosotros y demás vezinos deste dicho lugar y naturales deel y los de Redondo y su valle, Zelada, Salzedillo, Herreruela y otros zircunvezinos fabricamos y fabrican en los términos de dichos conzejos piedras para molinos de todo jénero y, aunque asta aquí a avido marca en lo largo y grueso que cada piedra avía de tener, se an reconozido graves incombeniente por exzeso [f. 5r] y para que éste tenga el remedio y utilidad común por la presente, nemine discrepante, damos todo nuestro poder cumplido, el que por derecho se requiere es nezesario y más puede y deve baler a dichos Bartholomé Santiago y Diego de Therán, rexidores, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Gutiz, no obstante ser otorgantes y a cada uno in solidum, expezialmente para que en nuestro nombre, el suyo y demás nuestros vezinos y conzejo puedan en razón de lo referido, junto con las personas que por parte de los demás conzejos expresados y cada uno se nombraren por virtud de sus poderes combenir, pactar y determinar la forma que se a de tener de oy en adelante en la fabrica de dichas piedras, lo largo y grueso que pareziere comúnmente, penas en que cuvieren las personas que exzedieren de ella y las demas condiziones y zircunstanzias que para mayor seguro y utilidad común de dichos conzejos y sus vezinos se requieran y obrar pleitos y diferenzias que de lo [f. 5v] contrario se puedan orijinar, otorgando en razón de ello la scriptura o scripturas de convenio y concordia que les parezca las quales aprobamos, ratificamos y queremos tengan la mesma fuerza, firmeza y validazion que si por nos, los otorgantes, plenamente fuese fecho.
Para cuyo efecto damos este poder como ba referido a dichos rexidores y demás personas nominadas vastante, sin reserva ni limitazion alguna, devajo de la obligación de personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo que queda expresada, poderío a justizias que del caso devan conozer para que a ello nos compelan, rezivimoslo por nos y en dicho nombre por sentezia pasada en cosa juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor y de dicho conzejo con la que proyve la general del dicho en forma y lo otorgamos por vastante y firme ante el presente escrivano y testigos en dicho lugar de BRAÑOSERA a veinte y quatro días del mes de julio de mill setenzientos y seis años, siendo testigos Bartholomé Fuente, Franzisco Adán [f. 6r] y Juan Antonio Fernández, naturales y residentes en este dicho lugar, y los otorgantes que supieran lo firmaron y por los que dejeron no saber un testigo a su ruego a los quales, yo, el scrivano doy fee conozco: Miguel Santiago, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Antonio del Río, Juan Alonso de los Ríos, Santiago González, Pedro Santiago, Martín Pruaño, Juan Garzia, Franzisco Pruaño, Miguel Fuente, Franzisco Pruaño, Juan Adán de la Vega, Angelo Garzia, Juan Villa, Santiago de Santiago, Juan de Santiago, Lucas Pruaño, Juan Alcalde, Angelo Santiago, Bartholomé Ramasco, Juan de Porras, Pedro González, Manuel García; testigo: Juan Antonio Fernández, ante mí, Antonio Sánchez de Cos.
Poder de Salzedillo
E passe como nos, el conzejo deste lugar de Salzedillo, estando juntos y congregados por voz de campana según estilo en nuestra casa de conzejo para tratar y conferir lo conveniente en servizio de la Magestad Divina, vien [f. 6v] y utilidad de la república y en expezial Juan Adán, Lorenzo Canduela, rexidores, Lucas Garzia, Pedro Alcalde, Bartholomé Fernández, Franzisco del Río, Martín del Río, Juan Crespo, Angelo del Río, Juan Alcalde, Juan González, Pedro de Olea, Juan Garzía, Miguel del Río, Mathías Ruiz, Franzisco Ruiz, Joseph del Río, Roque Alonso, Manuel Ruiz, Miguel Alcalde, Franzisco Domingo, Santiago del Río, Lucas del Río, Santos del Río, Franzisco Alcalde, y Pedro Seco de Therán, todos vezinos deste dicho lugar que confesamos ser la mayor parte de los que en él ay; y por los ausentes prestamos la cauzion en derecho nezesaria de estar y que estarán y pasarán por lo por lo que aquí irá expresado y que en su virtud se obrare y pactare devajo de expresa obligazion que cada uno de los otorgantes hazemos in solidum de dichas nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo avidos y por aver en forma vastante, y dezimos que por quanto nosotros y demás vezinos de dicho lugar y naturales deel, los de BRAÑOSERA, valle de Redondo, Zelada, Herreruela y otros circunvezinos [f. 7r] fabricamos y fabricaremos en los términos de cada uno de dichos conzejos piedras para molinos de jenero y aunque asta aquí a havido marcado para lo largo y grueso que cada piedra avía de tener; se an reconozido graves inconvenientes por el exzeso de marca y cantidad, y para que esto tenga devido remedio y atendiendo a la utilidad pública nemine discrepante, damos todo nuestro poder cumplido, el que por derecho se requiere, es nezesario y mas puede y deve baler, a dichos Juan Adán, rejidor, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Río no obstante ser otorgantes y a cada uno in solidum; espezial para que en nuestro nombre, el suyo y demás nuestros vezinos y conzejo puedan juntos con las demás personas que por parte de dichos conzejos y cada uno se nombrasen por virtud de sus poderes convenir, pactar y determinar la forma que se a de observar de oy y en adelante en la fabrica de dichas piedras, lo largo y grueso que pareziere conveniente, imponiendo penas a las personas que exzedieren de la marca que se señalase y las demás condiziones y zircunstanzias que para mayor seguro y utilidad común [f. 7v] de dichos conzejos y sus vezinos se requieran y les pareziere, y fiar pleitos que de lo contrario se pueden orijinar, otorgando en razón desto la scriptura o scripturas de concordia y convenio que sean nezesarias las quales aprobamos, consentimos, ratificamos y queremos tengan la mesma fuerza, firmeza y validazion que si por nos plenamente fuesen otorgadas, que el poder que se requiere damos a dichos rejidor y personas nominadas vastante sin reserva ni limitazion alguna, devajo de la obligazion de personas y vienes propios y rentas de dichos conzejos que queda expresada con el poderío a las justizias que del caso devan conozer para que a ello nos compelan rezivimoslo por nos y en dicho nombre por sentenzias pasada en cosa juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor y de dicho conzejo con la que proyve la general del derecho en forma y lo otorgamos por vastante firme ante el presente scrivano y testigos, en dicho lugar de Salzedillo a veinte y zinco días del mes de julio de mill setezientos [f. 8r] y seis años, siendo testigos Franzisco del Río y Miguel Ruiz, naturales deste dicho lugar, y Juan Antonio Fernández, residente en él, y los otorgantes que supieron lo firmaron y por los que dijeron no saber un testigo a su ruego a los quales doi fee conozco: Lorenzo Canduela, Pedro Alcalde, Franzisco del Río, Juan Crespo, Juan González, Miguel del Río, Franzisco Ruiz, Santos del Río, Manuel Ruiz, Pedro Seco de Therán, Joseph del Río, Franzisco Domingo, Testigo, Juan Antonio Fernández, ante mí, Antonio Sánchez de Cos.
Poder de Zelada
E passe como nos, Thomás Díez, Alcalde de la Santa Hermandad, Pedro Calvo y Mathías de Mediavilla, rexidores, Bartholomé Llorente, Gaspar Roldán, Santiago Llorente Collado, Thomás Lombraña, Estevan Roldán, Pedro Llorente, Bartholomé Zenera, Thorivio Llorente de la Vilda, Franzisco Llorente de la Fuente, Lucas Díez, Franzisco Calvo, Franzisco Quintano, Santiago Díez, Juan de las Cassas, Pedro Roldán, Franzisco Garzía, Lorenzo Lombraña, Martín de Mediavilla, Y Ylario Llorente, todos vezinos de este lugar de Zelada, que confesamos ser la mayor parte de los que [f. 8v] en él ay, estando juntos en nuestro conzejo, llamados a son de campana como lo tenemos de uso y costumbre, para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios, vien y utilidad de la república por nos mismos y por los ausentes huérfanos y biudas, por quienes prestamos cauzión, nos obligamos que estarán y pasarán por lo que en esta scriptura se dará, otorgamos que damos nuestro poder cumplido en que de derecho se requiere y es nezesario, más puede y deve baler a los dichos Pedro Roldán y Thomás Díez. Sin embargo, de ser otorgantes para que en nuestro nombre y el suyo puedan juntarse con las personas que fueren nombradas y tubieren poder de los conzejos y vezinos de los lugares de Redondo, Herreruela, BRAÑOSERA, Salzedillo, Mudaa, San Zibrián y San Martín de Perapertú, todos interesados en la fabrica de muelas de molino, y así juntos puedan capitular scripturar y otorgar por vía de compromiso y concordia las calidades y zircunstanzias que convengan para la fabrica [f. 9r] de las dichas piedras de molino, así en su ancho como en largo y grueso, y todas las demás calidades y condiziones que nezesarias sean y en razón de ello, unos y otros o cada uno de por sí puedan otorgar y otorguen las scripturas de concordia y con las condiziones, pactos, fuerzas y firmezas que les pareziere, que siendo por los suso dichos fechas y otorgadas las abemos aquí por expresar como si lo fueran en esta scriptura a nos obligamos y a nuestros subzesores destar y pasar y que estarán y pasarán por su contenido y que arán y aremos la dicha fábrica en la conformidad que así fuere pactado, condizionado y otorgado por los dichos poder avientes y si de ello fuere nezesario insinuazion judizial, lo agan ante quien convenga con todo lo demás que en el caso se requiera, y en tal manera que por falta de poder no deje de tener efecto lo que por los suso dichos se pidiere, y otorgamos con inzidenzias y deperndezias anexidades, conexidades libre y general administrazion sin reserva ni limi[f. 9v]tazion alguna relevazion y obligazion en forma y con clausula de le substituir si nezesario fuere, y aver por firma lo que por los suso dichos fuere fecho y otorgado, nos obligamos con nuestras personas y vienes muebles y raízes avidos y por aver y a los propios y rentas deste dicho conzejo, damos poder a las justizias que del caso devan conozer rezivimos lo por sentenzia difinitiba pasada en cosa juzgada, renuziamos las leyes de nuestro favor y la general en forma y en la que más firme sea lo otorgamos ante el presente scrivano y testigos en el lugar de Zelada a diez y ocho días del mes de julio de mill setezientos y seis años, siendo testigos Joseph Carrazedo, Juan Llorente Molledo y Juan Díez, naturales deste dicho ludgar, y los otorgantes a quienes yo, el scrivano doi fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que dijeron no saber a su ruego lo firmo un testigo: Thomás Díez, Pedro Calvo, Mathías de Mediavilla, Estevan Roldán, Pedro Llorente, Thorivio Llorente, Juan de las Casas, Pedro Roldán, Franzisco Garzía de la Vuga, Franzisco Llorente de la Fuente; por testigos: Joseph Carazedo, Ante mí, Juan Díez de Palazio [f. 10r] Concuerda con el final que en nuestro ofizio queda, en sello quanto a que me remito de que doi fe signo y firmo día de su fecha, en testimonio de verdad, Juan Díez de Palazio.
Poder de Herreruela
E passe como nos, el conzejo y vezinos y rexidores deel lugar de Herreruela jurisdizion de la villa de Zervera, estando juntos en un conzejo, llamados a son de campana según y como tenemos uso y costumbre, en la casa del consejo para tratar y conferir cosas tocantes al servizio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad de la república, espezial y señaladamente: Franzisco Calvo, Joseph de Mediavilla, rexidores, Joseph Alonso, Manuel Hernando, Franzisco Roldán, Juan Salbador, Andrés Llorente, Santiago Andrés, Thomás Salvador, Franzisco Campoo, Pasqual Martín, Miguel Zenera, Juan de Zenera Andérez, Pedro Díez, Joseph Zenera y Juan Vielva, todos vezinos del dicho lugar que confesamos ser la mayor parte de los que ay en él, y por los ausentes, huérfanos, [f. 10v] y viudas y qui adelante fueren vezinos, prestamos boz y cauzión en toda forma para que estarán y pasarán por lo que por nos y en nuestro nombre y el suyo fuere echo y actuado, devajo de obligazion de nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo y la dicha cauzion permisa, otorgamos que damos nuestro poder cumplido, el nezesario en derecho, a Joseph Llorente y Joseph Alonso, vezinos del dicho lugar a ambos juntos y a cada uno in solidum; espezialmente para que en nuestro nombre y de el dicho conzejo se junten con los podatarios y personas que son nombras por los conzejos y vezinos del valle de Redondo, lugar de BRAÑOSERA, Salzedillo, Zelada, Mudaa, San Zibrián, y San Martín de Perapertú, y demás interesados en la saca y fabrica de piedras de molino ajusten y liquiden la forma de la saca de las dichas piedras, su medida de ancho y grueso, acortando la que tienen y poniendo marca fija por todos los dichos lugares y vezinos y que no exzedan unos no otros de la marca y señal y calidad que hizieren y ajustaren según les pereziere más conveniente y trataren para que de oy [f. 11r] y en adelante se observen y guarde para siempre jamás o por el tiempo y con las calidades que lo hizieren y ajustaren, haziendo y otorgando sobre ello y para su mayor seguridad la scriptura o scripturas de ajuste, trasazion y convenio y compromiso con las fuerzas, calidades y condiziones, y devajo de las penas que les fueren pedidas y covinieren para su mayor seguridad, para lo qual desde luego los nombramos por juezes árbitros arbitradores y amigables componedores y con todas las demás fuerzas nezesarias que el poder que para todo tenemos el mismo les damos y otorgamos con todo lo anejo y dependiente y con libre y general administrazion, sin reserva ni limitazion alguna, y relevazion en forma y devajo de las demás cláusulas del derecho, obligándonos a estar y pasar por la scriptura ajuste y convenio y devajo de sus penas y demás que hizieren en virtud de este poder con nuestras personas y vienes propios y rentas del conzejo, muebles y raízes avidos y por aver, damos poder a las justizias de su Magestad competentes de nuestro fuero y lo rezivimos como por sentenzia pasada en cosa [f. 11v] juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor, y la general en forma y lo otorgamos ante el presente scrivano en el lugar de Herreruela, a veinte y un días del mes de julio de mill setezientos y seis años, siendo testigos Simón Calvo, Thorivio Zenera y Matheo Salvador, estantes en el dicho lugar, y los otorgantes, que doy fee conozco, firmaron los que supieron: Franzisco Calvo, Joseph de Mediavilla, Manuel Hernando, Andrés Calvo, Urban Zenera, Franzisco Roldán, Pedro Díez, Bernavé Díez, Franzisco Alonso, Antonio Hernando, ante mí, Gaspar de Salzeda. Yo, Gaspar de Salzeda, scrivano del Rey nuestro Señor, y de la audiezia de la villa de Zervera y su xurisdizion, presente fuy y la signe día de su otorgamiento y en testimonio de verdad. Gaspar de Salzeda.
Prosigue la scriptura
y usando de dichos poderes aquí insertos dijeron que respecto de que en cada uno de dichos lugares y sus términos se azen y fabrican piedras para molinos de todo jenero por los naturales de ellos para conduzirlas a diferentes parajesde su mayor convenienzia y averse reconozido [f. 12r] que algunos vezinos de dichos lugares en dicha fabrica exzeden de la marca en lo largo y grueso que deven tener según se an observado de algún tiempo a esta parte y que en este exzeso solo son utilizados los sujetos que lo ejecutan deviendo ser con ygualdad este producto entre dichos vezinos y naturales de que se an experimentado y experimentan graves inconvenientes y daños para obrarlos y atendiendo al servizio de Dios nuestro Señor, mayor vien y paz de dichos vezinos y naturales, nemine descrepante, los otorgantes como tales personas nombradas por dichos sus conzejos en virtud de dichos poderes y facultades que se les conzede por los comprendidos en ellos y por lo así tocante pactaron, convenieron y determinaron la forma de la fábrica de dichas muelas y piedras, su largo y grueso y otras cosas al caso correspondientes con diferentes penas uno y otro para mayor permanezia en esta manera:
Lo primero que ningún vezino natural ni residente en dichos lugares y cada uno de ellos [f. 12v] pueda fabricar ni sacar de sus términos piedras algunas para molinos que exzedan de esta marca: Que la piedra de dos varas aya de tener siete dedos de vara de grueso y no más ni en largo ni en grueso. Que las piedras de siete quartas de largo para avajo an de tener los siete dedos de grueso de vara que las de dos varas y no más.
Que qualquiera persona vezino natural o residente en cada uno de dichos lugares que exzediere en la fábrica de dichas piedras en lo largo o grueso de la marca referida pague de pena por cada piedra en que reconoziese dicho exzeso treszientos reales de vellón que se an de repartir por terzias partes: una para la luminaria del Santísimo Sacramento de la parroquia del lugar donde así se reconoziese dicho exzeso; la otra terzera parte para ayuda de los gastos de dichos conzejos por igualdad; y la otra terzera parte para la persona que diere notizia de ello. Y el que así fuese castigado a de pagar dicha pena y castigo dentro de ocho días de como se le castigase [f. 13r] y puedan los rexidores sacarle vienes, vendérselos y rematárselos para el efecto.
Que cada uno de dichos lugares aya de tener y tenga en su archivo medida de largo y grueso para dichas piedras y su reconozimiento si ay exzeso o no según queda declarado y una copia auténtica de este ajuste y convenio para que más vien conste.
Que cada un año en dichos conzejos y cada uno de ellos se aya de nombrar y nombre persona a cuyo cargo este el cuidado de reconozer las piedras que se fabricaren en sus términos, y si exzeden o no de la marca referida y la persona que así se nombrare a prinzipio de año quede con esta obligazion de reconozimiento por discurso de él. Y si por algún motibo hiziera ausenzia aya de dejar y deje ¬¬¬¬¬¬¬¬theniente que en su lugar ejecute lo que es a su cargo y uno y otro dar quenta pena de la impuesta y daños que se siguieren en su comisión y que ningún vezino natural o residente en cada uno de dichos lugares pueda vender piedra alguna fuera de dichos lugares aquí comprendidos a otra persona que no tenga molino, pena que el que lo [f. 13v] contrario hiziere pierda el valor de la piedra que así vendiere y se aplique, como desde luego la aplican los otorgantes para mayor aumento donde fuere vezino, natural o residente en el conzejo donde se efectuare sin reserva alguna a justa tasazion del prezio que mereziese la tal piedra.
Que ningún vezino natural ni residente en dichos lugares pueda fabricar todas las piedras que quisiere como sean de seis quartas de largo para abajo y desde dicha marca de seis quartas para arriva puedan fabricar asta siete piedras cada año cada un vezino de dichos lugares y no más. Declarándose como se declara por los otorgantes [f. 14r] mediante convenio que los vezinos de dicho lugar de BRAÑOSERA puedan fabricar cada uno nueve piedras cada año, y los vezinos de dicho lugar de Salzedillo ocho piedras cada uno en cada un año desde dicha marca de seis quartas para arriva y las que fueren y fabricaren los referidos de seis quartas se a de entender sea como las de marca mayor así en un conzejo como en otro de los dos y queda su registro y cuenta que deve dar a cargo de la persona que como queda dicho se nombrare por cada un de dichos conzejos vajo de dicha pena.
Que ningún vezino natural o residente en dichos lugares comprendidos en este convenio pueda llevar ni sacar más piedras que las referidas ni comprarlas ni alargarlas a otro vezino alguno y si las compraren o se alargaren sea visto entrar en dicho número de siete ocho o nueve piedras como queda dicho cada año.
Que ningún vezino de cada uno de dichos lugares comprehendidos en este convenio y ajuste pueda estando sirviendo a persona alguna fabricar piedras de ningún género para si vajo de dicha pena y distribuzion referida.
Que las piedras que se fabricaren en dichos lugares y sus términos por qualquiera persona ayan de tener dos varas menos dos dedos de largo y de grueso por la cara los siete dedos que ban declarados y seis dedos del grumo de grueso y doze dedo de grueso por el ojo y no más.
Que qualquiera vezino de dichos lugares pueda registrar en otro y su término las piedras que allare para reconozer si ay exzeso o no en la marca que queda expresa y dar quenta a los conzejos para su castigo y retener las piedras, carros y personas que encontrare y recobrar el castigo cuya facultad se le permite por los otorgantes.
Así mesmo, dichas personas nombradas se convinieron y determinaron que esta scriptura de concordia comenze a correr y corra desde el día primero de noviembre que biene deste presente año de la fecha en adelante, penas de la impuesta como queda dicho en los capítulos de ella y cada uno de los treszientos reales destribuidos por terzias partes para que más vien se observe y guarde sin otro pretexto alguno mas de sólo derijirse [f. 15r] esta scriptura de convenio y concordia al servizio de Dios nuestro Señor, mayor conformazion de dichos vezinos, sus caudales y alivio de los conzejos en lo subzesivo de penas y que aya la unión y paz que se debe amar en dichois conzejos contiguos y conozidos.
En la forma referida dichos Pedro de Mier y Therán y Andrés Ruiz, vezinos del Valle de Redondo, Bartholomé Santiago, Diego de Therán, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Ruiz, vezinos de este dicho lugar de BRAÑOSERA; Thomás Diez y Pedro Roldán, vezinos de el lugar de Zelada; Juan Adán, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Rio, vezinos del lugar de Salzedillo; Joseph Alonso y Joseph Llorente, vezinos de el lugar de Herreruela; unos y otros personas nombradas por dichos conzejos y en virtud de sus poder expeziales hizieron esta scriptura de convenio y concordia como se expresa en sus capítulos devajo de sus penas, a cuyo [f. 15v] cumplimiento paga y satisfazión los otorgantes por lo así tocante y en nombre de los comprendidos en dichos poderes y cada uno, se obligaron como queda referido con dichas sus personas y vienes y propios de dichos conzejos avidos y por aver destar y que estarán y pasarán por lo que aquí determinado en todo tiempo, pena de las costas y daños que se siguieren dieron poder y el mismo que tienen a las justizias que del caso devan conozer para que a ello les compelan rezivieronlo por sentenzia pasada en cosa juzgada, denunziaron las leyes de su favor con la general en forma y lo otorgaron por sí y en dicho nombre ante mí, el dicho scrivano, siendo testigos los lizenziados Don Juan Bauptista del Río, y Don Juan Bauptista González de los Ríos, cura y benefiziado en este dicho lugar de BRAÑOSERA y Juan Antonio Fernández, residente en él y los otorgantes que supieron lo firmaron y por los que dijeron no saber un testigo a su ruego, a todos los quales yo, el scrivano, doy fee concozco: Pedro de Mier y Therán, [f. 16r] Thomás Díez, Pedro Roldán, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz, Miguel Santiago, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Joseph del Río, Testigo: Juan Antonio Fernández. Ante mí, Antonio Sánchez de Cos.
Concuerda con dicha scriptura y poderes que original en mi ofizio queda a que me refiero y de pedimento de la parte del conzejo del valle de Redondo, yo Antonio Sánchez de Cos, scrivano, de su Magestad y del número de esta villa de Aguilar, vezino de ella, lo signo y firmo en diez y seis hojas consta. En testimonio [signo] de Antonio Sánchez de Cos.

[Escritura de ratificación del convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, BRAÑOSERA, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruelas sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño.][10]
[f. 1r] En el lugar de Herreluela, a quinze días del mes de febrero de mill setecientos y quarenta y quatro años, ante mí, el escrivano y testigos, para el efecto que se dirá parecieron Joseph de Mier y Terán y Agustín Simón, procuradores xenerales del Valle de Redondo, y personas nombradas por el Conzejo y vezinos dél; Don Pedro Antonio de Quevedo y Thoribio Llorente de la Vilda, diputados del lugar de Zelada; Franzisco Mediavilla y Mathías Calbo, diputados de este dicho lugar de Herreruela; todos de la xurisdizión de la villa de Zervera; Juan Bauptista Santiago y Ángelo Santiago, diputados del lugar de BRAÑOSERA; Miguel del Río y Ríos y Miguel Gutiérrez Olea, diputados del lugar de Salzedillo, de la xurisdizión de la villa de Aguilar de Campoo; todos nombrados por el conzejo y vecinos de sus pueblos, como resulta de los poderes que para este efecto han presentado, que para la maior fuerza y validación de esta escriptura pidieron a mí, el escrivano, los ynserte [f. 1v] incorpore en ella, yo, el dicho escrivano, lo hize así ¬¬¬¬¬¬¬¬y su tenor es como sigue:
Poder del Valle de Redondo
En el valle de Redondo, a nuebe días del mes de febrero, año de mill setecientos y quarenta y quatro, estando todos los vecinos o la maior parte juntos en su conzejo en el sitio acostumbrado a son de campana, como es costumbre para tratar y conferir cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad de todo el común, siendo rejidores actuales Juan de Zelis Sánchez, por el estado noble, y Andrés de Zenera, por el xeneral, acordaron que mediante han llegado a este valle dos diputados de los concejos de BRAÑOSERA y Salzedillo sobre y en razón del compromiso antiguo que los cinco lugares tienen para la fabrica de piedras de molino, para éste rebalidarle, o hazer otro más combeniente al común de dichos pueblos, que vista su pretensión, dieron su voz y voto por este acuerdo con poder bastante a Joseph de Mier y Therán y Agustín Simón, vecinos de este valle y procuradores xenerales dél, para que pasen al lugar de Herreruela o a otro paraje donde se junten los diputados de los conzejos de Zelada, Herreruela, BRAÑOSERA y Salzedillo [f. 2r] y junto con ellos, traten, confieran y, si llega el caso, escripturen lo que en dicha junta se capitulare; estando todos conformes, y se obliguen a lo cumplir vajo de las multas y apecivimientos en que unos y otros se conformasen que desde luego lo daremos por bien ejecutado, y estaremos y pasaremos por ello; y que mediante por lo fragoso del tiempo, no pueden dichos procuradores llebar poder judicial, qualquier escrivano por este acuerdo le pueda otorgar y hazer dicha escriptura, y lo firmamos fecho ut supra: Juan de Zelis Sánchez, Joseph de Mier y Therán, Pedro de Zelis, Franzisco de la Vilda, Agustín Simón, Andrés de Zenera, Simón de Thorizes, Juan de Zelis Mier, Pedro Franzisco Aguado, Isidoro Antolín, Simón de Zelis, Franzisco de Mier Adán, Pedro de Mier, Ángelo Franzisco, Juan de Thorizes, Antonio Gómez de Thorizes, Juan Morante, Antonio de Mier, Antonio de la Vilda, Franzisco de la Vilda, Manuel de Rueda, Fernando Franzisco, Manuel Roal, Franzisco de Zelis, Simón de Zelis, Manuel de la Vilda.
Poder del lugar de BRAÑOSERA
En el lugar de BRAÑOSERA, xurisdizión de la villa [f. 2v] de Aguilar, a treze días del mes de febrero de mil setecientos y quarenta y quatro, ante mí, el escrivano y testigos, estando juntos y congregados en su Casa de Concejo y sitio acostumbrado, los rejidores y vecinos de este dicho lugar combocados a son de campana tañida como lo tienen de estilo, para tratar y conferir cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad del común del, especialmente Juan Bauptista Santiago y Mrn díez, rejidores, Juan García Cañas, Manuel García, Lorenzo Santiago, Ángel Santiago maior, Ángel del Río, Juan de Villa, Juan Ramasco, Juan del Río maior, Franzisco Miguel, Simón Santiago, Franzisco Santiago maior, Lucas Villa, Franzisco Villa, Bernardo Adán, Ángel Santiago mediano, Marcos Adán, Andrés Adán, Miguel Pruaño, Bernardo Pruaño, Juan Alcalde maior, Juan Antonio de Porras, Lorenzo Seco, Martín García, Pedro Seco, Juan del Río menor, Juan Seco, Joseph Manuel Santiago, menor, Agustín Alonso, Juan de Santiago, Franzisco Santiago menor, Juan García, Miguel del Río, Phelipe Miguel, Juan de la Sierra, Lucas González, Juan Blanco, [f. 3r] Matheo Díez, Miguel González, Ignacio Delgado, Juan de Therán, Mathias Díez, Manuel Gutiérrez, Juan González, Marcos Pellejo, Santos Santiago, y Roque del Río, todos vecinos de este dicho lugar, que confesaron ser la maior parte de los que al presente ay en el y por los ausentes, enfermos, viudas y huérfanos prestaron voz i cauzión de rato grato manente pacto judicatum solbendo, a manera de fianza de que estarán y pasarán por lo que por los otorgantes fuese hecho y zelebrado devajo de expresar obligazión que hazen de sus personas y vienes propios y rentas de este dicho conzejo havidos y por haver, y así juntos unánimes y conformes, dijeron que mediante este referido lugar, el de Salzedillo, Herreruela, Zelada de Roblezedo y Valle de Redondo, de muchos años a esta parte y en virtud de escriptura de concordia y transazión que otorgaron, han estado y están combenidos y ajustados en que las piedras de molino que cada uno de los vecinos de ellos hubiese de fabricar y conduzir, su marca de marca de largo y grueso, cada uno año fuese este lugar nuebe; el de Salzedillo, ocho, y los referidos [f. 3v] de Herreruela, Zelada, y Valle de Redondo ajuste a siete en cada un año, lo que se ha practicado y obserbado ymbiolablente desde que se zelebró hasta oy, devajo de sus condiciones, pactos y penas ympuestas en ella, y sin que sea visto ynovar en éstas, antes bien, aprobándolas; haviéndose reconocido de poco tiempo hasta parte que en el número de piedras, su marca de largo y grueso a havido y ay en unos excesos y en otros no llegar a completarle, y que esto a redundado y puede redundar en los suzesivo en perjuicio del común y particulares de los cinco expresados pueblos. Para hevitar este daño y que se dé regla y punto fijo de lo que se debe practicar, por cada un yndividuo de ellos por el presente otorgan que dan todo su poder cumplido amplio xeneral y que arreglado a las disposiciones legales se requiere a los dichos Juan Bautista Santiago y Ángel Santiago, no obstante ser otorgantes, expecial para que en nombre de los que ban expresados, el suio, y de los demás del común, puedan pasar al sitio y paraje que tubieren por más conveniente, y combocarse con los diputados que fueren nombrados por los demás [f. 4r] referidos lugares, y teniendo presentes la concordia y escriptura antecedente en vista de ella se conformen en añadir y quitar de su contesto lo que tubieren por más combeniente, en quanto al número de piedras, su marca de largo y grueso, que desde oy en adelante deban fabricar y conduzir los vecinos de cada uno de dichos lugares, levantando o minorando la pena combencional puesta en ella en caso de exceso o de ser vaja, y las demás condiciones y pactos que tubieren por combenientes para su puntual obserbanzia y permanencia, otorgando a este fin la escriptura de añadizión o rebajo y ratificazión que fuere necesaria con las fuerzas, firmezas y circunstancias que se requieran para su maior balidazión, que siendo hecho y otorgado por los dichos Juan Bauptista Santiago y Ángel Santiago desde aora para entozes por esta lo aprueban, ratifican y quieren tenga la misma fuerza, firmeza y balidazión como si por ellos fuera hecha y otorgada, que el poder que para ello y lo anexo y dependiente se requiere, el mismo dan a los dos expresados, firme bastante y con inzidencias y dependencias, anexida[f. 4v]des, libre, franca y general administrazión y relebazión en forma y lleno de que aquellas substancias legales de que le guarnecen y virtualmente le suple todas las exenciales y substanciales que se requieran para su balidazión: dan el mismo poder a las xusticias que del caso deban conozer para que a ello les compelan, recibiéndolo por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciaron las leyes de su favor con la que proíbe la general de dicho en forma y en expecial las de la menor hedad y restitución in integrum que por comunidad les compete en cuio nombre juzgaron en toda forma el contesto de esta escriptura que otorgaron ante mí el dicho escrivano, siendo testigos: Juan de Martínez Sotos, alguacil maior de la villa de Aguilar, Bernardo Izquierdo y Juan Ruiz, habitantes en este dicho lugar, y los otorgantes, a quien, yo, el escrivano, doi fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo a su ruego: Juan Bauptista Santiago, Juan Alcalde, Juan de la Sierra, Juan de Santiago, Franzisco Santiago, Franzisco del Río, Juan Antonio de Porras, Marcos Adán, Ángel Santiago, Franzisco Santiago, Juan de San[f. 5r]tiago, Agustín Alonso, Bernardo Santiago, Pedro Santiago, Phelipe Miguel, Franzisco Santiago, Santos Santiago, Juan de Therán, Juan González, Ángelo Santiago, Mathias Díez, Franzisco Villa, Manuel Santiago, Agustín García, Juan Alcalde, Ángelo del Río, Miguel del Río; testigo: Juan Martínez Sotos; ante mí; Manuel Antonio Sánchez de Cos. Yo, el dicho Manuel Antonio Sánchez de Cos, el escrivano de su S. M. y del número de la villa de Aguilar, presente fui y el original queda en mi poder, y en fee de ello lo signo y firmo en este lugar de BRAÑOSERA, día de su otorgamiento, en testimonio de verdad: Manuel Antonio Sánchez de Cos.
Poder del lugar de Salzedillo
En el lugar de Salzedillo, xurisdizión de la villa de Aguilar, a treze días del mes de febrero de mill setecientos y quarenta y quatro, ante mí, el escrivano y testigos, estando juntos y congregados en su Casa de Conzejo, y sitio acostumbrado los rejidores y vecinos de este dicho lugar, combocados a son de campana tañida como lo tienen de estilo para tratar y conferir cosas tocantes al servi[f. 5v]cio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad del común de este lugar, especialmente Roque Domingo, Joseph González, regidores, Franzisco Ruiz maior en días, Miguel Alcalde, Miguel Alonso, Juan Alonso, Nicolás Adán, Manuel del Río Canduela, Phelipe González, Miguel del Río y Ríos, Juan de Rabago, Franzisco Ruiz Santiago, Phelipe Ruiz, Simón Ruiz, Miguel Gutiérrez Olea, Pedro González, Juan del Río mayor, Miguel de Río menor, Marcos de Rabago, Franzisco Alonso menor, Joseph de la Sierra, Juan del Río Pruaño, Juan Rubio, Franzisco Gutiérrez, Manuel Adán, Franzisco Ruiz García, Manuel Ruiz, Lorenzo Canduela, Juan del Río Alcalde, Pedro Ruiz y Marcos de la Sierra, todos vecinos de este dicho lugar que confesaron ser todos o la maior parte de los que al presente ay en él, y por los ausentes, enfermos, huérfanos y impedidos que no pudieron allarse presentes prestaron voz y cauzión de rato grato manente pacto judicatum solbendo a manera de fianza de que estarán y pasarán por lo que [f. 6r] en virtud de éste fuera hecho y otorgado devajo de expresa obligazión que hazen de sus personas y vienes propios y rentas de este dicho lugar havidos y por aber, y así juntos dijeron que por quanto este referido lugar de BRAÑOSERA, Herreruela, Zelada de Roblezedo y Valle de Redondo haze algunos años que hizieron y zelebraron escriptura de transación, ajuste y concordia en razón de la fábrica de piedras de molino que cada un vecino de los cinco pueblos expresados devía y deve sacar de los términos de ellos en cada un año que es: este lugar, ocho piedras; el de BRAÑOSERA, nuebe; y los referidos de Herreruela, Zelada y Valle de Redondo a siete cada vecino de los que ha tenido y tiene cada pueblo, su marca de largo y grueso que cada una de ellas deve tener, lo que se ha practicado y obserbado inbiolablemente desde que se zelebró hasta oy, devajo de sus condiciones, pactos y penas impuestas en ella y en ser visto ynobar en éstas, antes aprobándolas y ratificándolas, haciéndose expe[f. 6v]rimentado de poco tiempo a esta parte que en el número de piedras, su marca de largo y grueso, ha avido y ay muchísimos ynconvenientes que redundan en perjuicio de los yndividuos de los referidos pueblos. Para hevitar este daño tan pernicioso que se dé regla y punto fijo de los que en lo suzesibo se deba obserbar por cada uno de ellos. Por el presente otorgan que dan todo su poder cumplido, amplio, general, y que arreglado a las disposiciones legales se requiere a los dichos Miguel de Río y Ríos, y Miguel Gutiérrez Olea, no obstante ser otorgantes, expecial para que en nombre de los que ban expresados, el suio y de los demás que subzedieren puedan concurrir con los diputados que fueren nombrados por los demás referidos lugares en el sitio y paraje que tubieren por más combeniente y teniendo presente la concordia y escriptura antezedente en vista de ella se conformen en añadir o quitar de ella lo que tubieren por más conbeniente en quanto al número de piedras, su marca [f. 7r] de largo y grueso que desde oy en adelante han de tener y poder fabricar y conduzir los vecinos de cada uno de dichos lugares, lebantando o minorando la pena conbencional puesta en ella en caso de exceso y las demás condiciones y pactos que tubieren por precisos y necesarios para su puntual obserbancia, y permanencia; otorgando a este fin la escriptura de ratificazión, añadición o rebajo que fuere más precisa con las fuerzas, firmezas y circunstancias que se requieran, que siendo hecho, ejecutado y otorgado por los suso dichos, desde aora para entonzes, los otorgantes de ésta lo aprueban ratifican y quieren tenga la misma fuerza, firmeza y balidazión como si por ellos fuera hecho y otorgado, que el poder que para ello y lo anexo y dependiente se requiere el mismo dan a los dichos Miguel del Río y Ríos y Miguel Gutiérrez Olea, firme, bastante y con ynzidencias y dependencias, anexidades y conxidades, libre, franca y general administrazión y relebazión en forma, lleno de aquellas subs[f. 7v]tancias legales de que le guarneren y virtualmente le suplen todas las esenciales y substanciales, que se requieran para su validazión y para ella dan el mismo poder a las xusticias que del caso deban conozer para que a ello nos compelan, reciviéronlo por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciaron las leyes de su favor con las de la menor hedad, y restituzión in integrum que por comunidad les compete, y juraron en forma el contesto de esta escriptura que otorgan por bastante y firme con las fuerzas declaradas ante mí, el dicho escrivano, siendo testigo Juan Martínez Sotos, alguazil maior de la villa de Aguilar, Manuel Gutiérrez Cañas y Franzisco Alcalde, natura y residentes en este dicho lugar y los otorgantes a quien yo, el escrivano doy fee conozco; lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo a su ruego: Roque Domingo, Joseph González, Miguel Alcalde, Franzisco Gutiérrez, Franzisco Ruiz, Juan Alonso, Nicolás Adán, Manuel del Río, Phelipe González Miguel del Río y Ríos, Marcos de Rabago, Juan de Rabago, Franzisco Ruiz [f. 8r] Santiago, Franzisco Ruiz García, Phelipe Ruiz, Manuel Ruiz, Joseph de la Sierra, Miguel Gutiérrez Olea, Lorenzo Canduela, Miguel del Río, Simón Ruiz, Manuel Adán; testigo: Juan Martínez Sotos; ante mí, Manuel Antonio Sánchez de Cos, scrivano de S. M. y del número de la villa de Aguilar, vecino de ella, presente fui y el original queda en poder, y fee de ello lo signo y firmo en este lugar de Salzedillo, día de su otorgamiento; en testimonio de verdad: Manuel Antonio Sánchez de Cos.
Poder del lugar de Zelada
En el lugar de Zelada, a quinze días del mes de febrero de este año de mill setecientos y quarenta y quatro, Pedro Antonio de Quebedo y Franzisco Calbo, rejidores, juntaron a conzejo a voz de campana como lo tienen de costumbre para tratar y conferir cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad de la república, y estando en su Casa de Conzejo la maior parte de los vecinos que ay en dicho lugar, quienes son como se sigue: en primer lugar, Pedro Sierra, Thoribio Llorente de la Vilda, [f. 8v] Ignacio Llorente, Juachin Llorente, Pedro Llorente Bañes, Lorenzo de Mediavilla, Manuel Llorente, Gregorio Prieto, León Fernández, Simón Zenera, Andrés Fernández, Franzisco Sebastián, Joseph Carrazedo, Miguel Llorente, Blas de Palazuelos, Franzisco Prieto, Bartholomé de Dios, Juan Merino, Juan Redondo, Antonio Llorente, Roque Llorente, Pedro Andérez, Thoribio Díez, Juan Gómez, Juan Andérez, Simón de Mediavilla, Matheo Llorente, Matheo García, Phelipe Roldán, quienes a una voz y de común consentimiento dijeron que daban todo su poder complido con las balidaziones que se requiere a los referidos Pedro Antonio de Quebedo y Thoribio Llorente de la Vilda para que juntos con los diputados de los lugares de BRAÑOSERA y Salzedillo, Valle de Redondo y Herreruela traten y confieran y hagan la escriptura y escripturas que fueren necesarias para la rebalidazión del compromiso que dichos lugares tienen sobre la fábrica de piedras de molino y, por ser así verdad, que lo acordaron, firmaron los que supieron, dicho día, mes y año: Pedro An[f. 9r]tonio de Quebedo, Pedro Sierra, Franzisco Calbo, Pedro Llorente Bañes, Ignazio Llorente, Juachin Llorente, Thoribio Llorente, Franzisco Sebastián, Gregorio Prieto, Lorenzo de Mediavilla, Franzisco Prieto, Bartholomé de Dios, Juan Merino, Antonio Llorente, Phelipe Roldán, Miguel Llorente, Matheo García Llorente.
Poder del lugar de Herreruela
Se pase por esta pública escriptura de poder como nos, el conzejo y vecinos de este lugar de Herreruela, xurisdizión de la villa de Zervera de Río Pisuerga, estando juntos en nuestro conzejo, a son de campana tañida como lo tenemos de costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes al servicio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad del común, expecial y señaladamente Ángel Roldán y Juan de Zenera, rejidores, Franzisco Mediavilla, Mathias Calbo, Juachin Corrales, Juan Vielba, Nicolás Llorente, Thomás Díez, Simón Vielba, Justo Lombraña, Ángel Lombraña, Phelipe Vielba, Lorenzo Calbo, Carlos Vielba, Marcos Largo, Tomás, Corrales, Jazinto Llorente, Matheo Llorente, Antolín Lombraña, Joseph Zenera, Manuel Merino, Santiago Barón, Fernando Llorente y Franzisco Roldán, todos vecinos de este dicho lugar que confesamos ser la maior [f. 9v] parte de los que al presente en él ay, y por los ausentes, enfermos, huérfanos y viudas prestaron voz y cauzión de rato grato manente pacto judicatum solb., para que estarán y pasarán por lo contenido en esta escriptura vajo de expresa obligazión que hazemos de nras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo, muebles y raizes havidos y por haver, y así juntos otorgamos que damos todo nuestro poder complido el necesario en derecho más pueda y deba valer a los dichos Franzisco Mediavilla y Mathías Calbo no obstante de ser otorgantes expecialmente para que por sí y en nuestro nombre y de dicho conzejo puedan concurrir con los diputados que fueren nombrados por los lugares de Zelada y Valle de Redondo de esta Xurisdizión, lugar de Salzedillo, y BRAÑOSERA, que los son de la villa de Aguilar de Campoo, al sitio que les pareciere más conduzente y traten y confieran sobre la escriptura de compromiso que entre estos cinco lugares se otorgó en el día diez y seis de septiembre del año pasado de míll setezientos y seis, por testimonio de Antonio Sánchez de Cos, escrivano que fue de S. M. y del [f. 10r] número de dicha villa de Aguilar de Campoo, en razon de la fábrica de piedras de molino que cada un vecino de dichos pueblos deve ejecutar, como en su marca de largo y grueso, y atendiendo a las cláusulas de la zitada escriptura de compromiso respecto ser todas ellas en veneficio y utilidad de estos lugares y sus vecinos, para que en ningún tiempo se pueda yr ni benir en manera alguna contra su conthenido, si no es que antes bien subsista vajo de las penas combencionales que en ellas se expresa, junto con los demás diputados de los referidos pueblos otorguen la escriptura correspondiente ratificando de nuebo todo el cothenido de la que ba zitada, si lo tubieren por combiente, y quando no añadir o quitar la que les pareciere, así en el número de piedras, su marca de largo y grueso, como en las penas combenidas y demás que en ella se prebiene para la maior obserbanza y permanencia que desde luego quanto por los suso dichos señores está razón hiziere y otorgare en virtud de éste para quando llegue el caso lo aprobamos y ratificamos y quere[f. 10v]mos tenga la misma fuerza y balidazión como si por nosotros mismos fuera fecho y otorgado que el poder que para todo ello y lo anexo y dependiente se requiere y sea necesario, el mismo les damos y otorgamos con sus ynzidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca y general administrazión y relebazión en forma de manera que por falta de poder no deje de tener efecto lo en éste conthenido, y para su complimiento bajo de las demás cláusulas de derecho necesarias, damos poder las justicias y juezes de S. M. que del caso deban conozer para que a ello nos compelan y apremien como si fuera por sentencia pasada en authoridad de cosa juzgada; renunciamos todas y qualquiera leyes, fueros y derechos de nuestro favor con la general en forma con las de menor hedad y restituzión que por comunidad nos compete y juramos en forma el contesto de esta escriptura que otorgamos por bastante y firme ante el presente escrivano en el lugar de Herreruela, a quinze días del mes de febrero de mill setecientos y quarenta y quatro. Siendo testigos Antolín Díez y Lucas Roldán, naturales de este dicho lugar [f. 11r] y Franzisco Vielba, vecino del de San Zebrián y estante al presente en éste y los otorgantes a quien yo, el escrivano doy fee conozco, lo firmaron los que dijeron saver y por los que no un testigo a su ruego: Ángel Roldán, Juan de Zenera, Simón Vielba, Franzisco Mediavilla, Mathias Calbo, Nicolás Llorente, Justo Lombraña, Santiago Barón, Phelipe Vielba, Lorenzo Calbo, Ángelo Lombraña, Carlos Vielba, Antolín Lombraña, Jazinto Llorente, Fernando Llorente, Matheo Llorente, Franzisco Roldán, Manuel Merino; testigo: Lucas Roldán; ante mí: Bartholomé González de Velasco.
Prosigue la escriptura
Y en virtud de dichos poderes de suso ynsertos e yncorporados, cada uno por lo que les toca y en nombre de dichos conzejos, dijeron que mediante en el día diez y seis de septiembre del año pasado de mill setecientos y seis, por testimonio de Antonio Sánchez de Cos, escrivano de S. M. y del número de la dicha villa de Aguilar de Campoo, las personas nombradas de dichos pueblos otorgaron escriptura de compromiso sobre la fábrica de piedras de molino y marca que deben tener, así de largo como de grueso, haviéndose mi[f. 11v]rado la utilidad de dichos pueblos y consebazión de sus vecinos, para que en ningún tiempo puedan tener recurso a yr ni benir contra el contenido de dicho compromiso, sino es que antes vien se arreglen a él y sirba de ratificazión desde luego en la mejor forma que de derecho lugar haia, estando ciertos a lo que en semejantes casos les compete, lo aprueban y ratifican en todo y por todo en la conformidad que por él se exresa a que para la maior yntelixenzia y spre. conste quieren se obserben dichos capítulos que son los siguientes:
Lo primero que ningún vecino natural ni residente en dichos lugares y cada uno de ellos pueda fabricar ni sacar de sus términos piedras algunas para molinos ni azeñas que excedan de esta marca: Que la piedra de dos varas menos dos dedos haia de tener siete dedos de bara de grueso y no más, ni en largo ni en grueso. Que las piedras de siete quartas de largo para abajo han de tener los siete dedos de grueso de bara que las de dos baras y no más. Que dichas piedras han de tener seis dedos [f. 12r] dentro del grumo de grueso y doze de dedos de grueso por el ojo y no más.
Que cualquiera persona, vezino natural o residente en cada uno de dichos lugares que excediere en la fábrica de dichas piedras en lo largo o grueso de la marca referida pague de pena por cada piedra en que se reconociese dicho exceso trescientos real de vellón, que se han de repartir por tercias partes: una para la luminaria del Santísimo Sacramento de la parrochia del lugar donde así se reconociese dicho exceso; la otra terzera para ayuda de los gastos de dichos conzejos, por ygualdad; y la otra terzera parte para la persona que diere noticia de ello, y el que así fuere castigado ha de pagar dicha pena y castigo dentro de ochos días de como se le castigare y puedan los rejidores sacale vienes, bendérselos y rematárselos para el efecto.
Que cada uno de dichos lugares haia de tener y tenga en su Archivo medida de largo y grueso para dichas piedras y su reconocimiento si ay exzeso o no, según queda declarado, y una copia auténtica de este ajuste y com[f. 12v]benio para que más bien conste que en cada un año de dichos conzejos y cada uno de ellos se haia de nombrar y nombre persona a cuio cargo esté el cuidado de reconozer las piedras que se fabricaren en sus términos, y si exzeden o no de la marca referida, y la persona que así le nombrare a principio de año quede con esta obligazión de reconocimiento por discurso dél y si por algún motivo hiziere ausencia haya de dejar y deje theniente que en lugar ejecute lo que es de su cargo, y uno y otro dar cuenta pena de la ympuesta y daños que se siguieren en su omisión
Que ningún vecino natural o residente en cada uno de dichos lugares pueda bender piedra alguna fuera de dichos lugares aquí comprehendidos a otra persona y no tenga molino, pena de que el que lo contrario hiziere pierda el valor de la piedra que así bendiere, y se aplique como desde luego la aplican los otorgantes para maior aumento donde fuere vecino natural o residente en el conzejo [f. 13r] donde se ejecutare sin reserta alguna a justa tasazión del precio que mereciese la tal piedra.
Que ningún vecino natural ni residente en dichos lugares ni cada uno puedan bender ni alargar banco alguno para fabrica de dichas piedras de molino de su término a otra persona alguna de dichos lugares ni otros circumbecinos ni otra parte alguna, pena de los trescientos reales que queda ympuesta aplicados como queda dicho por tercias partes y benta de vienes para su pago y unos y otros ynremisibles por combenir así al maior útil y conserbazion de dichos conzejos y sus vezinos.
Que qualquier vecino o natural de cada uno de dichos lugares pueda fabricar todas las piedras que quisieren como sean de seis quartas en lo largo para avajo y de dicha marca de seis quartas para arriba pueden fabricar en este dicho lugar, en el de Redondo y Zelada, seis en cada un año, en el de Salzedillo siete y en el de BRAÑOSERA ocho y no más.
Que ningún vecino natural ni residente en dichos lugares comprehendidos en este combenio pueda llebar ni sacar más piedras que las referidas ni comprarlas ni alargarlas a otro vecino alguno, y si las comprare o se alargaren sea visto entrar en dicho número de seis, siete y ocho piedras como queda dicho cada año.
Que ningún vecino de cada uno de dichos lugares comprehendidos en este combenio y ajuste pueda estando sirviendo a persona alguna fabricar piedra de ningún jénero para sí vajo de dicha pena y distribución referida.
Que qualquiera vecino de dichos lugares pueda rejistrar en otro y su territorio las piedras que allare para reconozer si ay exceso o no en la marca que queda expresada y dar cuenta a los conzejos para su castigo y retener las piedras, carros y personas que encontrare y recobrar el castigo cuia facultad se le permite por los otorgantes.
Así mismo, dichas personas nombradas se combinieron y determinaron que esta escriptura [f. 14r] de concordia comienze a correr y corra desde primeros del al de la fecha en adelante, pena de la ympuesta, como queda dicho en los capítulos de ella, y cada uno de los trescientos reales distribuydos por tercias partes para que más bien se obserbe y guarde, sin otro pretesto alguno más de sólo dirijirse esta escriptura de combenio y concordia, al servicio de Dios nuestro Señor, maior conserbazión de dichos vecinos, sus caudales y alibio de los conzejos en lo subzesibo de penas y que haia la unión y paz que se debe amar entre dichos conzejos como tan contiguos y conocidos, cuias zircunstancias confesaron costar de dichas escriptura de compromiso, eszepto el aver quitado a cada pueblo de los referidos una piedra a cada un vecino de las que pasan de seis quartas, lo que atendiendo al veneficio, dicho tubieron por bien de ejecutarlo, y por lo mismo en virtud de dichos poderes anadir que ningún vecino o natural de dichos pueblos comprehendidos puedan bajar ni bajen a tierra de Segovia, Nabarra, ni a otra ninguna parte fuera de ellos [f. 14v] a fabricar piedras para molinos ni azeñas mediante se ha experimentado de esto mucho agrabio, y si alguno lo ejecutase en dichas partes o tierra de Rioja, justificado que sea, desde luego para quando llegue el caso ha de pagar por cada vez la misma multa de trescientos reales que ba dicho y se ha de repartir en la forma referida, adbirtiendo que sólo se les priba el que las conduzcan dichas piedras a los parajes donde alcanzan las que lleban las personas de los pueblos de esta concordia y no el que las fabriquen en dichos sitios y las lleben a otros parajes donde no llegan que en este caso se les deja libre la voluntad para dichas fabrica.
Y en esta atención unánimes y conformes dichos diputados por lo que les toca y en nombre de dichos sus conzejos de un acuerdo y conformidad confesaron ser todas las cláusulas referidas en veneficio y utilidad de los referidos pueblos y aumento de sus vecinos y por lo mismo en la mejor forma que de derecho lugar haia, aprueban esta escriptura de concordia y ratifican la que ba zitada [f. 15r] en la coformidad que se expresa para que en ningún tiempo contra su contenido puedan yr ni benir en manera alguna antes bien añaden fuerza a fuerza para su maior obserbación y debajo de dichas condiciones y demás fuerzas y firmezas que para la maior fuerza y balidazión de esta escriptura se requieran y sean necesarias lo otorgan y para su cumplimiento dieron poder a las justicias y juezes de S. M. competentes de ser fuero para que a ello les compelan y apremien como si fuese por sentencia definitiba pasada en autoridad de cosa juzgada y renunciaron todas i qualesquiera leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma; obligando como obligaron sus personas y vienes y las de los demás de los vezinos de sus pueblos propios y rentas de su conzejos en virtud de dichos poderes y para más firmeza juraron por Dios nuestro Señor y a una señal de […] en toda forma de no yr ni benir aora ni […] ningún tiempo contra lo conthenido en esta escriptura y que para otorgarla no han tenido más motibo que atender a la utilidad que se [f. 15v] sigue a dichos lugares y sus vecinos, y así lo declararon y otorgaron, siendo testigos el lizenziado Don Bartholomé Ydalgo, cura propio de este dicho lugar de Herreruela, Lucas Roldán y Joseph Vielba, naturales del, y los otorgantes a quen yo, el escrivano, doy fee conozco lo firmaron: Juan Bauptista Santiago, Ángelo Santiago, Miguel del Río y Ríos, Miguel Gutiérrez Olea, Joseph de Mier y Terán, Agustín Simón, Pedro Antonio de Quebedo, Thoribio Llorente, Franzisco Mediavilla, Mathias Calbo; testigo. Don Bartholomé Ydalgo Onur; ante mí Bartholomé González de Velasco
enmendado=cura=valga.
Concuerda con la escriptura poderes y acuerdos que original en mi poder y oficio queda de que doi fee y a que me remito, y para que conste donde combenga, de pedimiento del conzejo y vecinos del Valle de Redondo; yo el dicho Bartholomé González de Velasco, escrivano del número y audienzia de esta villa de Zervera y lugar de su xurisdizión lo signo y firmo en ella a veinte días del mes de febrero de mill setecientos quarenta y quatro.
In testim: [signo] de verdad
Bartholomé González de Velasco

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[1] Ambos núcleos urbanos constituían una única entidad administrativa: el Concejo del Valle de Redondo.
[2] En la actualidad toda esta documentación —incluidos los escritos objeto de la trascripción— está en deposito en el archivo de la Excma. Diputación Provincial de Palencia.
[3] De dichas ordenanzas sólo se conservan unos fragmentos bastante deteriorados. Al no constar en el escrito conservado la fecha de su promulgación, la datación se realizó a partir de la grafía del documento. Este escrito forma también parte de la documentación histórica de San Juan de Redondo depositada en el archivo de la Excma. Diputación Provincial de Palencia.
[4] Cf. Escritura de ratificación del convenio y concierto… ff. 14r-14v.
[5] Esta datación se deduce porque en la actualidad no consta la existencia entre los lugareños de testigos oculares de aquel tipo de cantería, ni tampoco se ha llegado a conocer a antecesores que pudiesen haber podido dar testimonio de ello. En ausencia de otros datos, resulta razonable achacar la desaparición de este tipo de cantería a la revolución industrial.
[6] Escritura de ratificación del convenio y concierto… ff. 14v-15r.
[7] Escritura de convenio y concierto… f. 12r.
[8] Escritura de convenio y concierto… f. 15r.

[9] En papel timbrado en cuyo frontispicio aparece el sello real de Felipe V y la inscripción en letras de imprenta: «SELLO QUARTO, DIEZ MARAVEDÍS. AÑO DE MIL SETECIENTOS Y SEIS».Los dieciséis folios del documento original están numerados en el margen superior derecho del recto con guarismos arábigos y rubricados en el margen inferior izquierdo de esa misma cara.
[10] En papel timbrado en cuyo frontispicio aparece el sello real de Felipe V y la inscripción en letras de imprenta: «SELLO QUARTO, DIEZ MARAVEDÍS. AÑO DE MIL SETECIENTOS QUARENTA Y QUATRO». Los quince folios del documento original están sin numeración y cada uno de ellos está rubricado en el margen inferior del recto.

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